Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno
- �rganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 28 de Noviembre de 1997
- Vigencia desde 18 de Diciembre de 1997. Revisi�n vigente desde 30 de Junio de 2023


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T�TULO I
Del Gobierno: composici�n, organizaci�n y �rganos de colaboraci�n y apoyo
CAP�TULO I
Del Gobierno, su composici�n, organizaci�n y funciones
Art�culo. 1 Del Gobierno
1. El Gobierno dirige la pol�tica interior y exterior, la Administraci�n civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funci�n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constituci�n y las leyes.
2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.
3. Los miembros del Gobierno se re�nen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno.
Art�culo 2 Del Presidente del Gobierno
1. El Presidente dirige la acci�n del Gobierno y coordina las funciones de los dem�s miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su gesti�n.
2. En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:
- a) Representar al Gobierno.
- b) Establecer el programa pol�tico del Gobierno y determinar las directrices de la pol�tica interior y exterior y velar por su cumplimiento.
- c) Proponer al Rey, previa deliberaci�n del Consejo de Ministros, la disoluci�n del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.
- d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberaci�n del Consejo de Ministros, la cuesti�n de confianza.
- e) Proponer al Rey la convocatoria de un refer�ndum consultivo, previa autorizaci�n del Congreso de los Diputados.
- f) Dirigir la pol�tica de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislaci�n reguladora de la defensa nacional y de la organizaci�n militar.
- g) Convocar, presidir y fijar el orden del d�a de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 62.g) de la Constituci�n.
- h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanci�n, las leyes y dem�s normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 64 y 91 de la Constituci�n.
- i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
- j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, as� como las Secretar�as de Estado, Asimismo, le corresponde la aprobaci�n de la estructura org�nica de la Presidencia del Gobierno.
- k) Proponer al Rey el nombramiento y separaci�n de los Vicepresidentes y de los Ministros.
- l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.
- m) Impartir instrucciones a los dem�s miembros del Gobierno.
- n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constituci�n y las leyes.
Art�culo 3 Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno
1. Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponder� el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente.
2. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial, ostentar�, adem�s, la condici�n de Ministro.
Art�culo 4 De los Ministros
1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera espec�fica de su actuaci�n, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Desarrollar la acci�n del Gobierno en el �mbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.
- b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
- c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organizaci�n y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.
- d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.
2. Adem�s de los Ministros titulares de un Departamento, podr�n existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuir� la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Ministros sin cartera, por Real Decreto se determinar� el �mbito de sus competencias, la estructura administrativa, as� como los medios materiales y personales que queden adscritos al mismo.

Art�culo 5 Del Consejo de Ministros
1. Al Consejo de Ministros, como �rgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Aprobar los proyectos de ley y su remisi�n al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
- b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
- d) Acordar la negociaci�n y firma de Tratados internacionales, as� como su aplicaci�n provisional.
- e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los t�rminos previstos en los art�culos 94 y 96.2 de la Constituci�n.
- f) Declarar los estados de alarma y de excepci�n y proponer al Congreso de los Diputados la declaraci�n del estado de sitio.
- g) Disponer la emisi�n de Deuda P�blica o contraer cr�dito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
- h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecuci�n de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, as� como las dem�s disposiciones reglamentarias que procedan.
- i) Crear, modificar y suprimir los �rganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
- j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los �rganos de la Administraci�n General del Estado.
- k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constituci�n, las leyes y cualquier otra disposici�n.
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podr�n asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello.
3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros ser�n secretas.
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Art�culo 6 De las Comisiones Delegadas del Gobierno
1. La creaci�n, modificaci�n y supresi�n de las Comisiones Delegadas del Gobierno ser� acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2. El Real Decreto de creaci�n de una Comisi�n Delegada deber� especificar, en todo caso:
- a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisi�n.
- b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran.
- c) Las funciones que se atribuyen a la Comisi�n.
- d) El miembro de la Comisi�n al que corresponde la Secretar�a de la misma.
- e) El r�gimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podr�n ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros �rganos superiores y directivos de la Administraci�n General del Estado que se estime conveniente.
4. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como �rganos colegiados del Gobierno:
- a) Examinar las cuestiones de car�cter general que tengan relaci�n con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisi�n.
- b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboraci�n de una propuesta conjunta previa a su resoluci�n por el Consejo de Ministros.
- c) Resolver los asuntos que, afectando a m�s de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
- d) Ejercer cualquier otra atribuci�n que les confiera el ordenamiento jur�dico o que les delegue el Consejo de Ministros.
5. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno ser�n secretas.
CAP�TULO II
De los �rganos de colaboraci�n y apoyo del Gobierno
Art�culo 7 De los Secretarios de Estado
1. Los Secretarios de Estado son �rganos superiores de la Administraci�n General del Estado, directamente responsables de la ejecuci�n de la acci�n del Gobierno en un sector de actividad espec�fica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
2. Act�an bajo la direcci�n del titular del Departamento al que pertenezcan. Cuando est�n adscritos a la Presidencia del Gobierno, act�an bajo la direcci�n del Presidente.

3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se determinan en la Ley de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado.
Art�culo 8 De la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios
1. La Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estar� integrada por los titulares de las Secretar�as de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.
Asistir� igualmente el Abogado General del Estado y aquellos altos cargos con rango de Secretario de Estado o Subsecretario que sean convocados por el Presidente por raz�n de la materia de que se trate.
2. La Presidencia de la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. En caso de ausencia del Presidente de la Comisi�n, la presidencia recaer� en el Ministro que corresponda seg�n el orden de precedencia de los Departamentos ministeriales. No se entender� por ausencia la interrupci�n transitoria en la asistencia a la reuni�n de la Comisi�n. En ese caso, las funciones que pudieran corresponder al Presidente ser�n ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente, de conformidad con el orden de precedencia de los distintos Departamentos ministeriales.
3. La Secretar�a de la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios ser� ejercida por el Subsecretario de la Presidencia. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, actuar� como Secretario el Director del Secretariado del Gobierno.
4. Las deliberaciones de la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios ser�n reservadas. En ning�n caso la Comisi�n podr� adoptar decisiones o acuerdos por delegaci�n del Gobierno.
5. Corresponde a la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios:
- a) El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobaci�n del Consejo de Ministros, excepto los nombramientos, ceses, ascensos a cualquiera de los empleos de la categor�a de oficiales generales y aqu�llos que, excepcionalmente y por razones de urgencia, deban ser sometidos directamente al Consejo de Ministros.
- b) El an�lisis o discusi�n de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Ministros o sus Comisiones Delegadas, afecten a varios Ministerios y sean sometidos a la Comisi�n por su presidente.
6. La Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios podr� celebrar sesiones, deliberar y aprobar actas a distancia por medios electr�nicos, siempre que los miembros participantes se encuentren en territorio espa�ol y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deber� asegurar la comunicaci�n entre ellos en tiempo real durante la sesi�n, disponi�ndose los medios necesarios para garantizar el car�cter secreto o reservado de sus deliberaciones.


Art�culo 9 Del Secretariado del Gobierno
1. El Secretariado del Gobierno, como �rgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercer� las siguientes funciones:
- a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.
- b) La remisi�n de las convocatorias a los diferentes miembros de los �rganos colegiados anteriormente enumerados.
- c) La colaboraci�n con las Secretar�as T�cnicas de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- d) El archivo y custodia de las convocatorias, �rdenes del d�a y actas de las reuniones.
- e) Velar por el cumplimiento de los principios de buena regulaci�n aplicables a las iniciativas normativas y contribuir a la mejora de la calidad t�cnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.
- f) Velar por la correcta y fiel publicaci�n de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el "Bolet�n Oficial del Estado".
2. Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como �rgano de asistencia al Ministro de la Presidencia, ejercer� las siguientes funciones:
- a) Los tr�mites relativos a la sanci�n y promulgaci�n real de las leyes aprobadas por las Cortes Generales y la expedici�n de los Reales Decretos.
- b) La tramitaci�n de los actos y disposiciones del Rey cuyo refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.
- c) La tramitaci�n de los actos y disposiciones que el ordenamiento jur�dico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno.
3. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura org�nica del Ministerio de la Presidencia, tal como se prevea en el Real Decreto de estructura de ese Ministerio. El Director del Secretariado del Gobierno ejercer� la secretar�a adjunta de la Comisi�n General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
4. De conformidad con las funciones que tiene atribuidas y de acuerdo con las normas que rigen la elaboraci�n de las disposiciones de car�cter general, el Secretariado del Gobierno propondr� al Ministro de la Presidencia la aprobaci�n de las instrucciones que han de seguirse para la tramitaci�n de asuntos ante los �rganos colegiados del Gobierno y los dem�s previstos en el apartado segundo de este art�culo. Las instrucciones prever�n expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados por medios electr�nicos, que deber�n asegurar la identidad de los �rganos intervinientes y la fehaciencia del contenido.
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Art�culo 10 De los Gabinetes
1. Los Gabinetes son �rganos de apoyo pol�tico y t�cnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ning�n caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los �rganos de la Administraci�n General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a �rganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Asimismo, los directores de los gabinetes podr�n dictar los actos administrativos propios de la jefatura de la unidad que dirigen.
Particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor pol�tica, en el cumplimiento de las tareas de car�cter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organizaci�n administrativa.
El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regular� por Real Decreto del Presidente en el que se determinar�, entre otros aspectos, su estructura y funciones. El resto de Gabinetes se regular� por lo dispuesto en esta Ley.
2. Los Directores de Gabinete tendr�n el nivel org�nico que se determine reglamentariamente. El resto de miembros del Gabinete tendr�n la situaci�n y grado administrativo que les corresponda en virtud de la legislaci�n correspondiente.
3. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecu�ndose, en todo caso, a las retribuciones de la Administraci�n General del Estado.
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