Constituci�n Espa�ola, 1978
- �rganoCORTES GENERALES
- Publicado en BOE n�m. 311 de 29 de Diciembre de 1978
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1978. Revisi�n vigente desde 17 de Febrero de 2024


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T�TULO III
De las Cortes Generales
CAP�TULO PRIMERO
DE LAS C�MARAS
Art�culo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo espa�ol y est�n formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acci�n del Gobierno y tienen las dem�s competencias que les atribuya la Constituci�n.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Art�culo 67
1. Nadie podr� ser miembro de las dos C�maras simult�neamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Aut�noma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estar�n ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincular�n a las C�maras, y no podr�n ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Art�culo 68
1. El Congreso se compone de un m�nimo de 300 y un m�ximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los t�rminos que establezca la ley.
2. La circunscripci�n electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estar�n representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuir� el n�mero total de Diputados, asignando una representaci�n m�nima inicial a cada circunscripci�n y distribuyendo los dem�s en proporci�n a la poblaci�n.
3. La elecci�n se verificar� en cada circunscripci�n atendiendo a criterios de representaci�n proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro a�os. El mandato de los Diputados termina cuatro a�os despu�s de su elecci�n o el d�a de la disoluci�n de la C�mara.
5. Son electores y elegibles todos los espa�oles que est�n en pleno uso de sus derechos pol�ticos.
La ley reconocer� y el Estado facilitar� el ejercicio del derecho de sufragio a los espa�oles que se encuentren fuera del territorio de Espa�a.
6. Las elecciones tendr�n lugar entre los treinta d�as y sesenta d�as desde la terminaci�n del mandato. El Congreso electo deber� ser convocado dentro de los veinticinco d�as siguientes a la celebraci�n de las elecciones.
Art�culo 69
1. El Senado es la C�mara de representaci�n territorial.
2. En cada provincia se elegir�n cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los t�rminos que se�ale una ley org�nica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupaci�n de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituir� una circunscripci�n a efectos de elecci�n de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegir�n cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Aut�nomas designar�n adem�s un Senador y otro m�s por cada mill�n de habitantes de su respectivo territorio. La designaci�n corresponder� a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al �rgano colegiado superior de la Comunidad Aut�noma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurar�n, en todo caso, la adecuada representaci�n proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro a�os. El mandato de los Senadores termina cuatro a�os despu�s de su elecci�n o el d�a de la disoluci�n de la C�mara.
Art�culo 70
1. La Ley electoral determinar� las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprender�n, en todo caso:
- a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
- b) A los altos cargos de la Administraci�n del Estado que determine la ley, con la excepci�n de los miembros del Gobierno.
- c) Al Defensor del Pueblo.
- d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
- e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Polic�a en activo.
- f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas C�maras estar� sometida al control judicial, en los t�rminos que establezca la ley electoral.
Art�culo 71
1. Los Diputados y Senadores gozar�n de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el per�odo de su mandato los Diputados y Senadores gozar�n asimismo de inmunidad y s�lo podr�n ser detenidos en caso de flagrante delito. No podr�n ser inculpados ni procesados sin la previa autorizaci�n de la C�mara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores ser� competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibir�n una asignaci�n que ser� fijada por las respectivas C�maras.
Art�culo 72
1. Las C�maras establecen sus propios Reglamentos, aprueban aut�nomamente sus presupuestos y, de com�n acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma ser�n sometidos a una votaci�n final sobre su totalidad, que requerir� la mayor�a absoluta.
2. Las C�maras eligen sus respectivos Presidentes y los dem�s miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas ser�n presididas por el Presidente del Congreso y se regir�n por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayor�a absoluta de cada C�mara.
3. Los Presidentes de las C�maras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de polic�a en el interior de sus respectivas sedes.
Art�culo 73
1. Las C�maras se reunir�n anualmente en dos per�odos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las C�maras podr�n reunirse en sesiones extraordinarias a petici�n del Gobierno, de la Diputaci�n Permanente o de la mayor�a absoluta de los miembros de cualquiera de las C�maras. Las sesiones extraordinarias deber�n convocarse sobre un orden del d�a determinado y ser�n clausuradas una vez que �ste haya sido agotado.
Art�culo 74
1. Las C�maras se reunir�n en sesi�n conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el T�tulo II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los art�culos 94,1, 145,2, y 158, 2, se adoptar�n por mayor�a de cada una de las C�maras. En el primer caso, el procedimiento se iniciar� por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentar� obtener por una Comisi�n Mixta compuesta de igual n�mero de Diputados y Senadores. La Comisi�n presentar� un texto que ser� votado por ambas C�maras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidir� el Congreso por mayor�a absoluta.
Art�culo 75
1. Las C�maras funcionar�n en Pleno y por Comisiones.
2. Las C�maras podr�n delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobaci�n de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podr�, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votaci�n de cualquier proyecto o proposici�n de ley que haya sido objeto de esta delegaci�n.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes org�nicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Art�culo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas C�maras conjuntamente, podr�n nombrar Comisiones de investigaci�n sobre cualquier asunto de inter�s p�blico. Sus conclusiones no ser�n vinculantes para los Tribunales, ni afectar�n a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigaci�n sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Ser� obligatorio comparecer a requerimiento de las C�maras. La ley regular� las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligaci�n.
Art�culo 77
1. Las C�maras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentaci�n directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las C�maras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno est� obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las C�maras lo exijan.
Art�culo 78
1. En cada C�mara habr� una Diputaci�n Permanente compuesta por un m�nimo de veinti�n miembros, que representar�n a los grupos parlamentarios, en proporci�n a su importancia num�rica.
2. Las Diputaciones Permanentes estar�n presididas por el Presidente de la C�mara respectiva y tendr�n como funciones la prevista en el art�culo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las C�maras, de acuerdo con los art�culos 86 y 116, en caso de que �stas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las C�maras cuando �stas no est�n reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disoluci�n, las Diputaciones Permanentes seguir�n ejerciendo sus funciones hasta la constituci�n de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la C�mara correspondiente, la Diputaci�n Permanente dar� cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Art�culo 79
1. Para adoptar acuerdos, las C�maras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayor�a de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser v�lidos, deber�n ser aprobados por la mayor�a de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayor�as especiales que establezcan la Constituci�n o las leyes org�nicas y las que para elecci�n de personas establezcan los Reglamentos de las C�maras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Art�culo 80
Las sesiones plenarias de las C�maras ser�n p�blicas, salvo acuerdo en contrario de cada C�mara, adoptado por mayor�a absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAP�TULO II
DE LA ELABORACI�N DE LAS LEYES
Art�culo 81
1. Son leyes org�nicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p�blicas, las que aprueben los Estatutos de Autonom�a y el r�gimen electoral general y las dem�s previstas en la Constituci�n.
2. La aprobaci�n, modificaci�n o derogaci�n de las leyes org�nicas exigir� mayor�a absoluta del Congreso, en una votaci�n final sobre el conjunto del proyecto.
Art�culo 82
1. Las Cortes Generales podr�n delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art�culo anterior.
2. La delegaci�n legislativa deber� otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formaci�n de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegaci�n legislativa habr� de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijaci�n del plazo para su ejercicio. La delegaci�n se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicaci�n de la norma correspondiente. No podr� entenderse concedida de modo impl�cito o por tiempo indeterminado. Tampoco podr� permitir la subdelegaci�n a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitar�n con precisi�n el objeto y alcance de la delegaci�n legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorizaci�n para refundir textos legales determinar� el �mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaci�n, especificando si se circunscribe a la mera formulaci�n de un texto �nico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegaci�n podr�n establecer en cada caso f�rmulas adicionales de control.
Art�culo 84
Cuando una proposici�n de ley o una enmienda fuere contraria a una delegaci�n legislativa en vigor, el Gobierno est� facultado para oponerse a su tramitaci�n. En tal supuesto, podr� presentarse una proposici�n de ley para la derogaci�n total o parcial de la ley de delegaci�n.
Art�culo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislaci�n delegada recibir�n el t�tulo de Decretos Legislativos.
Art�culo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podr� dictar disposiciones legislativas provisionales que tomar�n la forma de Decretos-leyes y que no podr�n afectar al ordenamiento de las instituciones b�sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T�tulo I, al r�gimen de las Comunidades Aut�nomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deber�n ser inmediatamente sometidos a debate y votaci�n de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta d�as siguientes a su promulgaci�n. El Congreso habr� de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidaci�n o derogaci�n, para lo cual el Reglamento establecer� un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podr�n tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Art�culo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constituci�n y los Reglamentos de las C�maras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Aut�nomas podr�n solicitar del Gobierno la adopci�n de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposici�n de ley, delegando ante dicha C�mara un m�ximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley org�nica regular� las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentaci�n de proposiciones de ley. En todo caso se exigir�n no menos de 500.000 firmas acreditadas. No proceder� dicha iniciativa en materias propias de ley org�nica, tributarias o de car�cter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Art�culo 88
Los proyectos de ley ser�n aprobados en Consejo de Ministros, que los someter� al Congreso, acompa�ados de una exposici�n de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Art�culo 89
1. La tramitaci�n de las proposiciones de ley se regular� por los Reglamentos de las C�maras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los t�rminos regulados por el art�culo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el art�culo 87, tome en consideraci�n el Senado, se remitir�n al Congreso para su tr�mite en �ste como tal proposici�n.
Art�culo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u org�nica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dar� inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someter� a la deliberaci�n de �ste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del d�a de la recepci�n del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto, deber� ser aprobado por mayor�a absoluta. El proyecto no podr� ser sometido al Rey para sanci�n sin que el Congreso ratifique por mayor�a absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayor�a simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposici�n del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, acept�ndolas o no por mayor�a simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducir� al de veinte d�as naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Art�culo 91
El Rey sancionar� en el plazo de quince d�as las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgar� y ordenar� su inmediata publicaci�n.
Art�culo 92
1. Las decisiones pol�ticas de especial trascendencia podr�n ser sometidas a refer�ndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El refer�ndum ser� convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley org�nica regular� las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de refer�ndum previstas en esta Constituci�n.
CAP�TULO III
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Art�culo 93
Mediante ley org�nica se podr� autorizar la celebraci�n de tratados por los que se atribuya a una organizaci�n o instituci�n internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constituci�n. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, seg�n los casos, la garant�a del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesi�n.


Art�culo 94
1. La prestaci�n del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerir� la previa autorizaci�n de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
- a) Tratados de car�cter pol�tico.
- b) Tratados o convenios de car�cter militar.
- c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el T�tulo I.
- d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda P�blica.
- e) Tratados o convenios que supongan modificaci�n o derogaci�n de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecuci�n.
2. El Congreso y el Senado ser�n inmediatamente informados de la conclusi�n de los restantes tratados o convenios.
Art�culo 95
1. La celebraci�n de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constituci�n exigir� la previa revisi�n constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las C�maras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicci�n.
Art�culo 96
1. Los tratados internacionales v�lidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en Espa�a, formar�n parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones s�lo podr�n ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizar� el mismo procedimiento previsto para su aprobaci�n en el art�culo 94.